Se puede decir que, con respecto al sistema de tributación directa, la tributación por módulos o estimación objetiva sugiere ciertas ventajas en cuanto a la gestión fiscal de los autónomos. En teoría, los autónomos, para el segundo año deberían pagar menos impuestos, ya que el sistema de estimación objetiva compensa las diferencias existentes con el sistema de estimación directa.
Pero, ¿cómo funciona la tributación por módulos o estimación objetiva, que hace que algunos quieran aprovecharse de ella y cómo se calculan los pagos?
¿Quién debe hacer la tributación por Módulos o en Estimación Objetiva?
Quienes posean una estructura de negocio que les permita hacer estimaciones generales, estos deberían hacer la tributación por módulo y estimación objetiva. Acotando lo anteriormente mencionado, este tipo de gestión fiscal se refiere a actividades y negocios en los que llevar a cabo una declaración exhaustiva de todas las operaciones que se realizan representaría un trabajo complicado.
Actividades comerciales como bares, peluquerías, taxistas, trabajadores por cuenta propia entre otros que mencionaremos a continuación pueden acogerse a este sistema de tributación.
Requisitos que deben quienes quieran aplicar a la Tributación por Módulos o Estimación Objetiva
Según la LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 31 señala Las Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.
El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.
b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:
Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.
A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.
Otros elementos y condiciones necesarias para aplicar a la tributación por módulos, continúan y están disponibles en la LEY 35/2006, en la sección 3, relacionada a Rendimiento de Actividades Económicas, concretamente en el artículo 31, que menciona las Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.
Actividades comprendidas en la orden de módulo
El artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Adicionalmente, se crea una Orden ,HAC/1164/2019; que menciona las actividades económicas comprendidas en el sistema de tributación por módulos, según su tipo. Es decir, las que se encuentran en el Régimen Especial Simplificado y las que pertenecen al Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y pesca o en Recargo de Equivalencia.
1. Actividades incluidas en el Régimen Especial Simplificado
¿A qué personas y entidades se aplica el régimen especial simplificado?, según la Agencia Tributaria de España, El régimen simplificado se aplica a los sujetos pasivos que sean personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF cuyos miembros sean todos personas físicas y tributen en régimen de estimación objetiva en el IRPF.
Son entidades en régimen de atribución de rentas las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición.
En resumen, es una media que aplica solo para actividades económicas de bajo impacto, que involucra de acuerdo con la Orden HAC/1164/2019m las actividades incluidas en el régimen especial simplificado, en conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido son las siguientes:
IAE | Actividad económica |
División 0 | Ganadería independiente. |
– | Servicios de cría, guarda y engorde de ganado. |
– | Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
– | Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
– | Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería. |
– | Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería. |
– | Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales. |
419.1 | Industrias del pan y de la bollería. |
419.2 | Industrias de la bollería, pastelería y galletas. |
419.3 | Industrias de elaboración de masas fritas. |
423.9 | Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. |
642.1, 2 y 3 | Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne. |
642.5 | Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos. |
644.1 | Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. |
644.2 | Despachos de pan, panes especiales y bollería. |
644.3 | Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. |
644.6 | Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. |
647.1 | Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías. |
647.2 y 3 | Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías. |
652.2 y 3 | Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías. |
653.2 | Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina |
653.4 y 5 | Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. |
654.2 | Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. |
654.5 | Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). |
654.6 | Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados. |
659.3 | Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones. |
659.4 | Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías. |
662.2 | Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías. |
663.1 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo. |
671.4 | Restaurantes de dos tenedores. |
671.5 | Restaurantes de un tenedor. |
672.1, 2 y 3 | Cafeterías. |
673.1 | Cafés y bares de categoría especial. |
673.2 | Otros cafés y bares. |
675 | Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. |
676 | Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. |
681 | Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. |
682 | Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. |
683 | Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. |
691.1 | Reparación de artículos eléctricos para el hogar. |
691.2 | Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. |
691.9 | Reparación de calzado. |
691.9 | Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). |
692 | Reparación de maquinaria industrial. |
699 | Otras reparaciones n.c.o.p. |
721.1 y 3 | Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. |
721.2 | Transporte por autotaxis. |
722 | Transporte de mercancías por carretera. |
751.5 | Engrase y lavado de vehículos. |
757 | Servicios de mudanzas. |
849.5 | Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios. |
933.1 | Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. |
933.9 | Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. |
967.2 | Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. |
971.1 | Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. |
972.1 | Servicios de peluquería de señora y caballero. |
972.2 | Salones e institutos de belleza. |
973.3 | Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. |
2. Actividades incluidas en Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca o en Recargo de Equivalencia
En cuanto al Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca o en Recargo de Equivalencia existe un listado de actividades económicas, donde se pueden apreciar aquellas que pueden gozar de este beneficio y que están expresadas de conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se mencionan a continuación:
IAE | Actividad económica |
– | Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
– | Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
– | Producción de mejillón en batea. |
641 | Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. |
642.1, 2, 3 y 4 | Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías. |
642.5 | Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. |
642.6 | Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. |
643.1 y 2 | Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. |
644.1 | Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. |
644.2 | Despachos de pan, panes especiales y bollería. |
644.3 | Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. |
644.6 | Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. |
647.1 | Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. |
647.2 y 3 | Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. |
651.1 | Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. |
651.2 | Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. |
651.3 y 5 | Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales. |
651.4 | Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. |
651.6 | Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitacion o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. |
652.2 y 3 | Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal. |
653.1 | Comercio al por menor de muebles. |
653.2 | Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. |
653.3 | Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). |
653.9 | Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. |
654.2 | Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor. |
654.6 | Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados. |
659.2 | Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. |
659.3 | Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. |
659.4 | Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. |
659.4 | Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. |
659.6 | Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. |
659.7 | Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. |
662.2 | Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. |
663.1 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. |
663.2 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. |
663.3 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. |
663.4 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. |
663.9 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. |
Las excepciones y demás detalles relacionadas a estos recursos, tanto el Régimen Especial Simplificado como al Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca o en Recargo de Equivalencia, se encuentran descritos de forma tácita en la ley que lo contiene y que se encuentra disponible en el Boletín Oficial del Estado
Pagos trimestrales en Módulos ¿Cómo se calculan?
El pago debe realizarse según lo indica el artículo 40 de la Ley 27/2014
En los primeros 20 días naturales de los meses de Abril, Julio, octubre y el cuarto trimestre entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.(Modelo 131 IRPF)
El cálculo de los pagos fraccionados de la estimación objetiva consideran que el rendimiento neto resultante desde la aplicación de la tributación por módulos en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.
Así está expresado en la ley que contiene este recurso tributario.
Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el artículo 110 del REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. – Boletín Oficial del Estado de 31-03-2007 se explican los montos a pagar.
Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4% de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.
No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3%, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2%.
Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2% del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2% del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
En un esquema por fases:
Según se aprecia en la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, en el NEXO II de Otras Actividades, en el tema 4, Determinación del rendimiento neto en estimación objetiva (IRPF), los esquemas por fases para el cálculo del rendimiento neto sobre el cual se aplicará la tributación por módulo o estimación objetiva que ya hemos comentado; y además, dichas operaciones se hacen por separado, una operación para cada actividad que tenga la consideración de independiente.
Esta determinación del rendimiento neto reducido anual se realiza transcurrido el año de actividad o cuando finalice el periodo impositivo.
1 ª Fase | Unidades de módulo empleadas, utilizadas o instaladas x Rendimiento anual por unidad antes de amortización = Rendimiento Neto Previo |
2ª Fase | (-) Minoraciones: (-) Incentivos al empleo (-) Incentivos a la inversión = Rendimiento Neto Minorado |
3ª Fase | x Índices correctores = Rendimiento Neto de Módulos |
4ª Fase | (-) Reducción de carácter general: 5% (-) Reducción especial para actividades económicas en Lorca: 20% (-) Gastos extraordinarios por circunstancia excepcionales (+) Otras percepciones empresariales = Rendimiento Neto de la Actividad |
5ª Fase | (-) Reducciones por irregularidad (aplicable solo a Otras percepciones empresariales con periodo superior a dos años o notoriamente irregulares en el tiempo, 30%) = Rendimiento Neto Reducido de la Actividad |
Revocación o renuncia a los Módulos
Los artículos 5 y 6 de la Orden HAC/1164/2019 establecen los acuerdos para que se materialice la revocación o renuncia tanto al método de estimación objetiva como al régimen especial simplificado.
En ambos casos, la renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobados por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Exclusión
En estimación directa modalidad simplificada, la exclusión del régimen se producirá cuando en el año anterior, el importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de todas las actividades desarrolladas por el contribuyente, supere 600.000 €.
El contribuyente, en su caso, determinará el rendimiento de todas sus actividades por la modalidad normal, del método de estimación directa, durante un período mínimo de los tres años siguientes.
En estimación objetiva, la exclusión se producirá cuando se supere el volumen de rendimientos íntegros o de compras en bienes y servicios fijados por el Reglamento, cuando la actividad se desarrolle fuera del ámbito de aplicación del IRPF o cuando se superen los límites establecidos en la Orden Ministerial de desarrollo de este régimen. La exclusión de este régimen de estimación objetiva, supondrá la inclusión en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en los términos previstos para esta modalidad, salvo que a su vez se renuncie al mismo. El efecto de la exclusión supone la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de la modalidad simplificada.
Novedades 2020 sobre la renuncia al sistema de módulos
Como una medida de contingencia ante la crisis provocada por el COVID-19, se han redactado unos recursos que permite tanto al contribuyente como al fisco unas soluciones de beneficio mutuo. Esta se contempla en el Capítulo III, de las medidas fiscales, donde se extiende el plazo de presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020.
Además de ello, se acuerda que el pago realizado a los 20 días del mes de Abril se considerará como un deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo, adicionalmente se acuerda que los contribuyentes sometidos al sistema de módulos no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
En cuanto a las renuncias al sistema de módulos
El artículo 10, del Real Decreto-ley 15/2020, establece la limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020, de modo que se pueda flexibilizar el régimen de pymes y autónomos, se elimina la vinculación obligatoria que durante tres años se establece legalmente para la renuncia al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, de manera que los contribuyentes puedan volver a aplicar dicho método en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos normativos para su aplicación
Qué libros es obligatorio llevar en esta modalidad
En caso de deducciones y/o amortizaciones, los libros de bienes de inversión, libros de ventas e ingresos y el conjunto de facturas emitidas como recibidas.
Las medidas anti fraude contra los «moduleros»
Las medidas contra los “moduleros” se han establecido en un recurso legal que se encuentra en:
Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
Quienes practican este tipo de actividad considerada, “modulera” incurren en fraude fiscal, ya que se valen de la emisión de facturas falsas, con el fin de beneficiarse de los montos deducibles si esta afecta su límite por actividad económica, afectando, si así fuere el caso a quien la recibe si esta factura altera el límite de ingresos de su actividad económica.
Si necesitas cualquier tipo asesoramiento laboral para autónomos, no dudes en ponerte en contacto con nosotros, estaremos encantados de poder asesorarte.